Penal

Título hábil para cometer el delito de apropiación indebida

No constituye título hábil para cometer el delito de apropiación indebida, según la jurisprudencia, aquél que transmita la propiedad.

Se requiere título hábil para cometer el delito de apropiación indebida y no constituyen títulos hábiles de este delito aquellos que habiendo transmitido la posesión han transmitido a la vez el dominio.

Veamos algunas cuestiones para entender lo anterior.

El delito de apropiación indebida viene previsto en el artículo 253 del Código Penal con el siguiente tenor:

«1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.»

Artículo 253 del Código Penal:

Elementos del delito de apropiación indebida

Tiene declarado la Jurisprudencia que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos los siguientes:

a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

d) Que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

¿Qué títulos son hábiles para que se cometa el delito de apropiación indebida?

Según el Tribunal Supremo, pese al carácter de «lista abierta» de los títulos mencionados en el art. 253 Código Penal «depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos«,  no cualquier relación que lleve aneja una obligación de reintegrar o devolver o entregar un equivalente, o invertir en fin predeterminado, es idónea para cubrir las exigencias del delito de apropiación indebida.

Los títulos traslativos de la propiedad como por ejemplo la compraventa -salvo la venta a plazos con reserva de dominio-, la permuta o la donación, no son títulos hábiles para engendrar el delito de apropiación indebida.

Sentencias sobre la idoneidad de título hábil para cometer el delito de apropiación indebida

Tribunal Supremo (Sala 2ª), sentencia de fecha 4.06.2020

«… los hechos probados relatan la celebración del contrato de ejecución de obra en una vivienda, donde se establecía como precio de la ejecución y materiales de construcción (puertas, ventanas, aire acondicionado y calefacción y en general todo el material necesario para la realización de la obra proyectada) un precio total de 50.000 euros; y entregados 35.000, el contratista sólo invirtió en la obra que realmente ejecutó 15.088 €; y no había devuelto el resto del dinero percibido con antelación; donde igualmente se concluye por esta Sala que nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra definido en el art. 1544 del Código Civil con suministro de material por parte del contratista ( artículos 1.588 y 1.589 de Código Civil), donde las diferencias entre las partes deben ser dirimidas en vía civil.»

Tribunal Supremo (Sala 2ª), sentencia de fecha 4.06.2020

Tribunal Supremo (Sala 2ª), sentencia de fecha 29.04.2021

«Pero en autos, estamos pues ante un contrato de arrendamiento de obra, figura contractual inidónea para cubrir las exigencias del delito de apropiación indebida. Sólo si se tratara de arrendamiento de obra sobre bien mueble y el objeto de apropiación fuere la propia cosa más allá de lo que autoriza el derecho de retención ( art. 1600 CC); o fuere arrendamiento de obra con aportación de materiales por parte del comitente y el contratista se apoderare de los mismos.

Es decir, el dinero se entregó como pago del precio y el contratista lo recibió a título dominical; en pago parcial anticipado de la reforma a realizar. Conforme a la declaración de los hechos probados, no se recibió en calidad de depósito o administración, no había -en el momento de su recepción y en atención al título de entrega- obligación de devolución; ni resultaba configurado como un patrimonio separado predeterminado exclusivamente a una finalidad concreta, que posibilitar su consideración como modalidad de distracción.

Otra cuestión es que, civilmente, en atención al incumplimiento, enriquecimiento sin causa, u cualquier otra causa, medie la obligación de devolución de un precio recibido por una obra no realizada.»

Tribunal Supremo (Sala 2ª), sentencia de fecha 29.04.2021

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) de 24.10.2018

En este caso del Juzgado de lo Penal condenó por los siguientes hechos:

1.- El acusado acordó por escrito con el hoy denunciante la venta de una furgoneta, con la cual este entregó a aquel a cuenta la cantidad de 600 euros, apropiándose el acusado de dicha cantidad sin entregar el vehículo cuya venta había pactado con aquél.

La sentencia condeno al acusado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del C. Penal a la pena de siete meses de prisión y al pago de una indemnización a favor del denunciante por importe de 600 euros».

2.- La Audiencia Provincial en el recurso de apelación considera en aplicación de la doctrina a que hemos hecho relación anteriormente (STS 16.06.2016) que los hechos declarados probados no integran el delito de apropiación indebida por el cual ha sido condenado el recurrente, toda vez que la compraventa no es título hábil para incardinar la conducta en el artículo 253 C. Penal, debiendo acudirse a la vía civil para resolver el contrato, por lo que procede absolver al acusado.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) de 24.10.2018

Conclusión sobre título hábil para cometer el delito de apropiación indebida

Es muy importante saber si existe título hábil para cometer el delito de apropiación indebida, ya que no todos los títulos engendran la conducta perseguida por el artículo 253 del Código Penal.

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • el pasado 22,8,2018 estando pagando en el supermercado de Consum el cajero pensando que era mi tarjeta cargo a esa cuenta la compra de 15,50 euros ,yo no me di cuenta que no era la mi a porque no tuve que firmar ni dar el pin, de hecho entregue el carnet de cliente y el aparcamiento ,.tengo mas de 80 años, no me veo bien de cerca, gasto gafas para leer,ya se pueden imaginar, que es un error por mi parte, y que no pensaba engañar a nadie. Cuando fui a guardar la tarjeta me di cuenta que no era la mia y la deje en el mostrador no dije nada porque pensaba que habia pagado con la mia ya que llevo mas de 20 años comprando alli el cajero podia haber visto que la tarjeta no era de una mujer.

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