Una llamada perdida supone delito consumado de prohibición de comunicación

El Tribunal Supremo declara que una llamada perdida supone delito consumado de prohibición de comunicación y no delito en grado de tentativa.

Antes de analizar la sentencia sobre si una llamada perdida supone delito consumado de prohibición de comunicación veamos mediante un ejemplo esta cuestión que en la realidad suele darse con relativa frecuencia:

EJEMPLO:

a) En un procedimiento Penal relacionado con violencia de género se le impone a Federico una medida de alejamiento con respecto a Carmen, prohibiéndole acercarse a la misma, a su domicilio y lugar de trabajo y además la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio informático o telemático (telefónico, internet, redes sociales, etcétera).

b) Una tarde Federico en contra de lo ordenado por el Juez marca el teléfono de Carmen que no responde a la llamada, colgando a los pocos segundos y apareciendo como llamada perdida.

c) Se plantea si esa actuación de Federico supone haber cometido un delito consumado de «quebrantamiento de condena o medida cautelar» previsto en el artículo 468 del Código Penal, o si por el contrario el delito lo ha sido en grado de tentativa.

Una llamada perdida de teléfono cuando existe una prohibición de comunicación entre agresor y víctima

Tribunal Supremo (Sala 2ª), sentencia de 20.12.2019

Razonamientos jurídicos:

1º.- Cuando la pena consiste en prohibición de comunicación, ha de tenerse en cuenta que el propio Código Penal dispone en su artículo 48.3 que impide al penado establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

2º.- Se plantea si se trata en estos casos de un delito consumado o en grado de tentativa.

De todos modos, si se entiende, como se hace en general, que es un delito de resultado, la consumación exige que la conducta provoque una alteración en el mundo exterior, que, en el caso, sería la comunicación entre la persona obligada a cumplir la prohibición y la persona a la que se pretende proteger con la misma.

En ese sentido, comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. Según el diccionario de la Real Academia Española, entre otras acepciones, «descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo».

En relación con el artículo 48.3 Código Penal, establecer contacto escrito, verbal o visual. En este artículo no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro.

En el caso, la conducta que se declara probada consistió en realizar una llamada al teléfono de la persona con la que estaba prohibido comunicar, llamada que esa persona no atendió. Pero la llamada quedó registrada y fue posible saber quien la efectuó.

En primer lugar, en relación con la cuestión examinada, resulta insatisfactorio poner en manos de la víctima, dejándolo a su voluntad cuando no existe coacción alguna, la consumación del delito. Si la persona protegida observa una llamada en su terminal proveniente de la persona afectada por la prohibición de comunicación, la reducción de la pena, al menos en un grado, quedaría a su libre decisión, dependiendo solo de que aceptara o no la llamada.

En segundo lugar, en la interpretación del precepto no puede prescindirse de la finalidad del mismo ni del actual estado de la técnica. En cuanto a lo primero, hemos admitido que se pretende proteger a las víctimas de determinados delitos, garantizando su seguridad y tranquilidad frente a la acción de determinadas personas, lo cual se vería comprometido mediante la mera realización de llamadas telefónicas, aunque la persona destinataria de las mismas no las atendiera.

La perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad es apreciable desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que, en función de los hechos que se le atribuyen, se le ha impuesto una prohibición de comunicación.

Respecto del segundo aspecto, como el propio artículo ya prevé, la prohibición de establecer contacto se refiere a cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático. Cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia.

En realidad, esta es una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal.

El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación.

No puede descartarse que se presentan supuestos en los que, bien por cancelación de la línea, o por otras razones, resultaría imposible que la persona protegida pudiera conocer la existencia de la llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación.

Ha de concluirse por lo dicho que, en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o la pena, y esta no la atienda, el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación.

En esos casos habrá existido un acto de comunicación consumado.

Conclusión:

El Tribunal Supremo declara que una llamada perdida supone delito consumado de prohibición de comunicación y no delito en grado de tentativa.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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