Analizamos la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes en el supuesto de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido del inmueble entre todos los copropietarios.
Suelen darse con cierta habitualidad los casos en los que los copropietarios de una vivienda no se ponen de acuerdo en cuanto al uso de la misma y tienen que acudir al Juzgado para su regulación.
Veamos las siguientes cuestiones sobre la cosa común.
Respecto de la comunidad de bienes, que es la figura jurídica frente a la que estamos, el Código Civil establece lo siguiente:
«Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.»
En consonancia con este precepto, el Tribunal Supremo tiene declarado que el uso de la cosa común por los comuneros, también los coherederos, debe ser solidario, siendo ilegítimo que uno de ellos use la cosa común en beneficio exclusivo prohibiendo a los demás el goce de la misma.
Está prohibido, por tanto, el uso exclusivo y excluyente por uno solo de los comuneros en perjuicios del resto.
Cuando se plantean problemas entre los comuneros sobre el uso compartido de la cosa común, se habrá de atender a la cuota de participación que cada uno de ellos ostente en aquella.
Lo anterior es predicable cuando se trata de una vivienda indivisible donde los distintos comuneros tiene problemas de convivencia y de uso solidario del inmueble. En estos casos el uso por turnos de la vivienda común es la solución más acorde al problema hasta tanto cualquiera de ellos proceda a la extinción del proindiviso, mediante el procedimiento de división de la cosa común.
Este supuesto, que es el que ha sido estudiado por el Tribunal supremo en la sentencia que seguidamente comentaremos, analizó el siguiente problema:
a) Existe una vivienda que perteneció a don Nicolás y a don Víctor por mitades iguales.
b) En cuanto a la mitad de la vivienda que perteneció en su momento a don Nicolás, ya fallecido, quedaron como herederos sus tres hijos, con una cuota de 16,67% de la vivienda.
c) En cuanto a la mitad de don Víctor, también fallecido, la herencia sigue sin dividirse instituyéndose una comunidad de bienes entre los hijos del fallecido y la mujer del fallecido.
d) Los copropietarios no se ponen de acuerdo en el uso y disfrute de la vivienda, por lo que uno de ellos acude al Juzgado solicitando el uso exclusivo y alternativo de la vivienda en función de la cuota de participación que cada uno de ellos tiene en la vivienda, es decir que cada comunero use y disfrute la vivienda un porcentaje de días al año de manera exclusiva en atención a su derecho en la vivienda.
Los razonamientos más relevantes de esta sentencia son:
– La solución ideal sería el uso y disfrute solidario de la cosa común por todos los comuneros.
– Cuando se dan situaciones singulares como la que aquí se enjuicia, al tratarse de una vivienda indivisible donde la convivencia de todos los comuneros es imposible, se establece como doctrina la siguiente:
«la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste».
En aquellas situaciones de proindiviso o comunidad de bienes sobre viviendas, si los comuneros no se ponen de acuerdo en cuanto al uso y disfrute del bien (que sería lo ideal), se podrá solicitar del Juzgado, por cualquiera de ellos, al amparo de lo dispuesto en el art. 394 del Código Civil, el uso por turnos de la vivienda común con carácter sucesivo y exclusivo, atendiendo a la cuota de participación que cada uno de ellos ostente en el citado inmueble.
La otra solución, en el caso de que no se pongan de acuerdo y uno de ellos quiera extinguir el condominio, sería interponer un procedimiento judicial de división de cosa común.
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