Usufructos especiales

Cuestiones básicas que debes de conocer sobre los diferentes usufructos especiales que se recogen en el Código Civil.

El usufructo se define como el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Ahora bien , existen una seria de usufructos especiales en los que las reglas anteriores se ven alteradas. Sobre esos en concreto nos centraremos en este artículo.

Los usufructos especiales.-

En anteriores entradas hemos hablado del derecho de usufructo y los derechos y obligaciones que de él se derivan, si bien, respecto a usufructos especiales el Código Civil recoge los siguientes:

1.-Usufructo con facultad de disposición.

Es aquel que admite excepción al principio «salva rerum substantia«, es decir aquel en el que usufructuario no tiene obligación de conservar la forma y la sustancia de la cosa usufructuada.

En este supuesto habrá que delimitar en el documento correspondiente (título), las facultades que el usufructuario va a tener  respecto a la posibilidad de qué la cosa usufructuada cambie su forma o sustancia.

Si no se dice nada, siempre la interpretación será restrictiva respecto a la posibilidad de cambios , y no comprenderá disposiciones gratuitas  si no se autoriza expresamente.

2.-Usufructo de renta o una pensión, de intereses de títulos o de beneficios de una explotación.

Se regula en el art 475 del Código Civil.

“Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.

Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.

En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en forma que previene el artículo anterior”.

3.- Usufructo de Minas.

Se regula en los arts 476 y siguientes del Código Civil.

Artículo 476:

“No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal. Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias”.

4.- Usufructo de cosas deteriorables.

Artículo 481 CC:

«Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se  encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia».

5.- Usufructo de cosas consumibles.

Artículo 482 CC:

“Si el usufructo  comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas.

Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo”.

6.- Usufructo sobre plantaciones.

  • a) Usufructo sobre viñas, olivares u otros árboles o arbustos.

Art. 483 CC: “El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros».

Art. 484 CC: «Si a consecuencia de un siniestro caso extraordinario, las viñas, olivares u otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese posible o resultare demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o tronchados a disposición del propietario, y exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito».

  • b) Usufructo sobre montes.

Artículo 485 CC: «El usufructuario de un monte disfrutará todos los  aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza.

Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.

En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la  conservación de la finca. En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente. Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra».

7.- Usufructo sobre acciones judiciales.

Artículo 486:

“El usufructuario de una acción para reclamar un predio o  derecho real, o un bien mueble, tiene derecho a ejercitarlas y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario”.

8.- Usufructo de parte de una cosa común.

El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesa la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño

9.- Usufructo de un rebaño o piara de ganado.

Se regula en el artículo 499 del CC de modo que si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganado, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente. Si pereciese del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.

10.- Usufructo sobre un patrimonio.

a)Por título no hereditario. Si se constituye el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, el usufructuario solo tendrá obligación de pagarlas  si así se le hubiese impuesto en el título de constitución o cuando se haya hecho el usufructo en fraude de acreedores.

b)Usufructo de herencia.

Si el usufructo se constituye sobre una herencia el usufructuario está obligado:

  1. Pago de legados, art 508 CC
  2. Respecto de las deudas, el artículo 510 dice: “Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir el usufructuario los intereses correspondientes».

11.- Usufructo de finca hipotecada.

Conforme al artículo 509 el usufructuario no estará obligado a pagar la hipoteca Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

12.- Por razón de las personas.

Usufructo a favor de un pueblo, corporación o asociación.

No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

Usufructo por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad.

Subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.

Usufructo a favor de varias personas, simultanea o sucesivamente.

El Artículo 469 CC recoge que sepodrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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