Usufructuaria es ajena a la división de cosa común
La Ley establece que ningún copropietario está obligado a permanecer en comunidad, por lo que en cualquier momento podrá pedir la división de la cosa común.
artículo 400 del Código Civil:
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Ver nuestros servicios» Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.»
Si bien es frecuente que el derecho de propiedad de un bien pertenezca en proindiviso a varias personas, también es habitual que sobre dicho bien exista un derecho de usufructo a favor de otra persona, en cuyo caso se plantea el problema de si pervive el usufructo cuando alguno de los copropietarios, en el uso de su derecho de propiedad, decide proceder a la extinción del condominio de la cosa común.
¿Tiene legitimación el usufructuario en un procedimiento de división de cosa común?
El usufructuario es ajeno a la división de cosa común siempre que se respeten sus derechos de uso y disfrute.
El usufructuario carece de legitimación activa para instar el procedimiento de división de cosa común por no ser propietaria y tampoco tiene legitimación pasiva para ser demandado en este procedimiento judicial.
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Ver nuestros serviciosSentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 2.04.2008
«La división de la cosa común afecta a los copropietarios, como dice el artículo 400 del Código Civil (ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad) y no alcanza a quien no lo sea, como puede ser el titular de un derecho real, como dispone el artículo 405 (la división de una cosa común no perjudicará a tercero , el cual conservará los derechos reales que le pertenecieran….). En definitiva, la división de la cosa común afecta a los comuneros, no a los terceros y la titular de un derecho de usufructo no forma parte de la comunidad y es ajena a la división; en la actio communi dividundo carece de legitimación pasiva. En consecuencia, débese estimar su recurso de casación y asumiendo la instancia (art. 1715.1.3º LEC ) desestimar la demanda en lo referente a ella.
Los legitimados activa y pasivamente para intervenir en un procedimiento en el que se haya instado la disolución del condominio de un bien son los comuneros o copropietarios.
Ejemplo:
Una vivienda pertenece en pro indiviso a tres familiares que ostentan, cada uno de ellos, 1/3 de la nuda propiedad del inmueble, mientras que existe una cuarta persona que no es copropietaria pero que tiene a su favor el derecho de usufructo sobre la totalidad de la citada vivienda.
En este caso cualquiera de los tres copropietarios ostenta la legitimación activa para instar la división de la cosa común y los otros dos copropietarios tienen legitimación pasiva para ser demandados.
El usufructuario del bien, carece de legitimación activa y pasiva para intervenir en el procedimiento de división de cosa común.
Al margen de lo anterior, el artículo 403 del Código civil contempla la facultad de concurrir en dicho procedimiento judicial a los acreedores o cesionarios de los partícipes de la cosa común.
¿El usufructuario puede impedir la división de la cosa común?
La existencia de un derecho de usufructo sobre un bien en común no priva a los propietarios de la posibilidad de instar la división de la cosa común.
Como acabamos de exponer, el artículo 400 del Código Civil proclama el derecho que tiene todo copropietario a solicitar el cese en la comunidad, por lo que la división de la cosa común afectará únicamente a los derechos que los comuneros tengan sobre la cosa común.
En resumen: la acción de división de la cosa común no podrá ser impedida por el usufructuario.
¿El usufructuario conserva su derecho tras el procedimiento de división de cosa común?
Hay que distinguir dos supuestos:
a) Cuando el usufructo recae sobre la totalidad del bien
El usufructuario cuyo derecho de uso y disfrute recae sobre la totalidad de la cosa común y por tanto afecta a todos los condueños no se verá perjudicado si se procede a la extinción del proindiviso, por lo que el usufructuario seguirá manteniendo el derecho de uso y disfrute del bien como venía haciéndolo.
El Código Civil dispone, entre otros preceptos, lo siguiente:
artículo 405: «La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.»
artículo 489: «El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario».
El usufructuario de la totalidad de la cosa común conservará su derecho real de usufructo tras la división de la cosa común, ya sea el bien divisible como si es indivisible.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), de 16.02.2017
» Si bien lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso de apelación en lo que concierne a las excepciones y cuestiones procesales a las que alude el recurrente, cabe añadir que, en lo que respecta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la decisión adoptada por la juzgadora de instancia es acorde a derecho, ya que obviamente la división de la cosa común afectará únicamente a los derechos que los comuneros tengan sobre la cosa común, y por ello, como indica la doctrina del Tribunal Supremo, la existencia de derechos de uso u usufructo sobre el bien común no priva a los propietarios de la posibilidad de instar la división de la cosa común, ya que dicha división ha de respetar los derechos del usuario o usufructuario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1995 , 8 de marzo de 1999 , 27 de junio de 2007 y 5 de febrero de 2013, entre otras).
La división instada por la demandante no afectará los derechos del usufructuario, ya que la división, y en su caso la venta en subasta pública, habrá de preservar los derechos del usufructuario, con aplicación, en su caso, del artículo 490 del Código civil, toda vez que lo que se pretende por la demandante, y se acuerda por la sentencia recurrida, es la división de la comunidad de bienes existente entre las partes del proceso, y que obviamente ha de referirse únicamente a aquellos derechos de los que éstos o sus causahabientes sean titulares.»
b) Cuando el usufructo recae sobre una parte indivisa
En los supuestos en los que el usufructuario ostenta un derecho de uso y disfrute sobre una parte indivisa de la cosa común que solo afecta a la cuota de uno de los titulares y el resto de copropietarios no tienen afectada su participación indivisa a dicho usufructo, la solución prevista cuando se ejercita la división de cosa común nos la ofrece el Código Civil, cuando establece:
artículo 490: «El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.»
El anterior precepto significa que el usufructuario de parte de la cosa común conservará su derecho real de usufructo sobre la parte que se adjudique el propietario que tenía afectada su participación con dicho derecho tras la división de la cosa común, ya sea el bien divisible como si es indivisible.
El usufructuario no se verá afectado en sus derechos ya que el usufructo seguirá recayendo sobre la parte que se adjudique el propietario o si se vendiera el bien, sobre el dinero que percibiere.
¿En qué consiste la acción de división de cosa común?
La acción de división de cosa común lo que pretende es cesar con el condominio (proindiviso) de un bien que pertenece a varios copropietarios o comuneros, bien mediante la adjudicación a cada uno de los comuneros de una parte del inmueble en plena propiedad cuando el bien es divisible, o bien mediante la venta en pública subasta del bien con reparto de lo obtenido entre los copropietarios a razón de su participación, cuando el bien es indivisible.
La división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario y su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse.
El artículo 400del Código Civil, ya citado en esta publicación, es el precepto central de la acción de división de cosa común.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2.04.2008
El Tribunal Supremo en sentencia de 2.04.2008 se pronunció sobre la falta de legitimación pasiva del usufructuario en los procedimientos de división de cosa común. Es decir, el usufructuario de un bien no debe ser demandado cuando se ejercita la acción de división.
Supuesto de hecho:
– Una persona hizo donación de bienes inmuebles a partes iguales a sus 2 hijos. Uno de los hijos fallece, siendo sus herederos 5 hijos a su vez y la viuda Dª Andrea, que es titular de la cuota legal usufructuaria.
– El único hijo que queda vivo ejercita la acción de división de cosa común contra sus sobrinos (5 hijos del hermano muerto) y contra la viuda (legitimaria de la cuota legal usufructuaria).
Razonamientos jurídicos:
1º.- La acción de división de cosa común (actio communi dividundo) es clarísima e indiscutible y, procedente del Derecho romano, la recoge el art. 400 del Código Civil sin que quepa una oposición lógica y coherente. La posición de la viuda Dª Andrea, se centra en que es usufructuaria, como legitimaria de la cuota vidual y no debe haber sido demandada.
2º.- Tanto la sentencia dictada por el Juzgado como la de la Audiencia Provincial, consideran que la relación procesal está bien constituida, es decir que es correcta la demanda dirigida contra la usufructuaria.
3º.- El Tribunal Supremo corrige el criterio sostenido por las anteriores sentencias y declara que Dª Andrea es titular del derecho de usufructo del tercio de mejora en el patrimonio hereditario global del que fue su esposo, hermano de la demandante, como legítima del cónyuge viudo.
4º.- La división de la cosa común afecta a los copropietarios, como dice el artículo 400 del Código Civil (ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad) y no alcanza a quien no lo sea, como puede ser el titular de un derecho real, como dispone el artículo 405 (la división de una cosa común no perjudicará a tercero , el cual conservará los derechos reales que le pertenecieran….).
5º.- En definitiva, la división de la cosa común afecta a los comuneros, pero no a los terceros. La titular de un derecho de usufructo no forma parte de la comunidad y es ajena a la división.
En la actio communi dividundo carece de legitimación pasiva el usufructuario. En consecuencia, débase estimar el recurso de casación de Dª Andrea y asumiendo la instancia, desestimar la demanda en lo referente a ella.
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Mi ex marido y yo somos propietarios de una vivienda de la cual él tiene el usufructo.Puedo yo pedir la división de la cosa común de dicha vivienda?
Somos dos hermanas en herencia al 50% de un piso en Alicante Provincia
y nuestro padre es usufructuario por herencia de su viuda, Una de nosotras le puede comprar su parte a nuestro padre, y luego comprarle a la otra su parte de dicho proindiviso.? Y otra pregunta el valor que se asignó a la vivienda fue por valor catastral, el valor de compra a mis familiares debe ser por este mismo valor, el que esta registrado en la Herencia y aceptado por los tres, o debe ser a valor de mercado. Y se puede pedir la extincion de Cosa Comun o Proindiviso, con un usufructuario?. Gracias por su orientación