Valor de la declaración prestada en sede policial

El valor de la declaración prestada en sede policial por testigos o imputados no es considerada medio de prueba si no se ratifica a presencia judicial.

Hemos considerado interesante al hilo de una reciente sentencia del Tribunal Supremo,  recordar el significado que tiene para nuestra jurisprudencia el valor de la declaración prestada en sede policial por testigos o los propios imputados, la repercusión de esta previa declaración en la celebración del juicio y en que puede afectar al dictado de una sentencia absolutoria.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de fecha 17 de junio de 2013 resuelve un recurso en el que se había condenado a un sujeto por vender droga a otro. La sentencia recurrida consideró que la declaración de la persona que había comprado la droga en  dependencias policiales y el reconocimiento fotográfico del acusado, constituían prueba suficiente de cargo para la condena, pese a que posteriormente el testigo no se acordó el día del juicio si le compró la droga al acusado.

Lo interesante de esta sentencia, es el recordatorio, que de nuevo hace el Tribunal Supremo sobre el valor de la declaración prestada en sede policial por los testigos o incluso por los acusados, si la misma es un medio de prueba y si constituye una prueba de cargo que pueda ser tenida en cuenta por el Tribunal que posteriormente va a juzgar al imputado.

Lo primero que hay que saber, es si esa declaración prestada en la Comisaría de policía reúne los requisitos que exige a su vez el Tribunal Constitucional para que opere posteriormente como prueba de cargo en contra del acusado, y que a modo de resumen son los siguientes:

a)  Debe existir una causa legítima para que no se reproduzca la declaración prestada en sede policial en el juicio oral.

b)  Debe intervenir el Juez de Instrucción.

c)  Debe garantizarse la posibilidad de contradicción, es decir que el Abogado del acusado debe haber sido convocado para que pueda interrogar al testigo en la fase de instrucción, sin lo considera necesario, para la defensa de su cliente.

d)  El contenido de la declaración prestada por el testigo o la del propio imputado prestada ante el Juez Instructor  debe ser introducida en el juicio oral mediante lectura de las declaraciones o a través de los interrogatorios que se efectúen en el juicio.

Fijados los anteriores presupuestos, continúa la doctrina constitucional recordando una cosa muy importante sobre el valor de la declaración prestada en sede policial, y es que, la declaración que se ha realizado en las dependencias policiales, al formar parte del atestado, en principio, sólo tiene valor de denuncia pero no en medio de prueba (Artículo 297 Ley Enjuiciamiento Criminal).

Esto significa que la declaración, por sí sola, no puede servir como prueba de cargo contra el acusado. Para que pueda ser valorada y tenida en cuenta por el Tribunal que va a celebrar el juicio, debe ser introducida en el juicio mediante las exigencias de las que hemos hablado anteriormente: a) debe ser prestada en el juicio oral (si no hay causa legítima que lo impida); b) Debe de haberse practicado en sede judicial ante el Juez Instructor; c) Debe haber sido convocado el Abogado del acusado para garantizar el derecho de contradicción y d) La declaración debe ser introducida en el juicio oral , bien mediante la ratificación del testigo en el juicio o bien mediante la lectura de la prestada ante el Juez Instructor.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1994, al respecto, manifiesta: «tratándose de las declaraciones efectuadas ante la Policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales. Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria. A los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo».

Como estamos leyendo, para el Tribunal Constitucional, el valor de la declaración prestada en sede policial no es considerada exponente ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, ya que sólo gozan de esta consideración las que se han prestado en presencia de la autoridad judicial, único órgano dotado de independencia e imparcialidad, que asegura la fidelidad del testimonio prestado y su eventual eficacia probatoria.

En Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 28 de Febrero de 2013 se reiteraron los mismos criterios sobre las declaraciones prestadas en la comisaría de policía que después no fueron ratificadas en sede judicial. En ella se afirma también que » no puede basarse en esas declaraciones una condena aunque sean sometidas a un posterior interrogatorio en el juicio y el imputado reconozca que sí las manifestó pero que lo hizo coaccionado por la Policía.» Es decir, lo que vuelve a decirnos el Tribunal Supremo es que el valor de la declaración prestada en sede policial, tiene únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se lean en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial (Juez de Instrucción y Tribunal sentenciador).»

Para que conozcáis como  influyó todo esto que acabamos de contar en el desenlace del recurso del sujeto condenado por vender droga al otro, os dejó el fundamento por el que el Tribunal Supremo absuelve al acusado:

«La única prueba de cargo de entidad que presentó la acusación en la vista oral del juicio fue la declaración del testigo que presuntamente le había comprado la droga al acusado. Sin embargo, esa prueba resultó incuestionablemente fallida cuando el testigo manifestó que no se acordaba de haberle comprado sustancia estupefaciente alguna al acusado.

Descartadas esa prueba testifical de cargo, y una vez que los funcionarios policiales no habían presenciado la venta de la sustancia estupefaciente que le imputa la acusación al recurrente, resulta incontrovertible que se carece de una prueba incriminatoria con una mínima consistencia para fundamentar la hipótesis fáctica acusatoria del Ministerio Fiscal.

Es cierto que los testigos policiales manifestaron haber escuchado cómo el presunto comprador les decía que el acusado, mediante el visionado de una foto en comisaría, reconoció ante ellos que era el autor de la venta. Sin embargo, esas manifestaciones policiales forman parte del atestado y los reconocimientos fotográficos en comisaría carecen de eficacia  probatoria cuando no son ratificados en sede judicial. Ha de concluirse que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que se le absuelve del delito que se le imputa.»

 

 

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Yo soy calidad de testigo y quería saber si mi declaración del cuartel de la guardia civil me vale de algo para el juicio o tengo que volver hacer una nueva declaración un saludo

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