Valor probatorio del correo electrónico en la jurisdicción civil

Valor probatorio del correo electrónico en la jurisdicción civil

Opinión de los Tribunales sobre el valor probatorio del correo electrónico en la jurisdicción civil cuando el correo es impugnado de contrario.

Pongamos un EJEMPLO sobre el valor probatorio del correo electrónico en la jurisdicción civil para situarnos mejor en esta problemática:

a) Antonio mantiene una relación comercial con una empresa y ante las desavenencias entre ambas remite un correo electrónico a la empresa resolviendo el contrato.

b) La empresa le contesta mediante otro correo electrónico aceptando la resolución del contrato.

c) La empresa interpone en el Juzgado un procedimiento exigiendo el cumplimiento del contrato y Antonio presenta junto a la contestación de la demanda los correos electrónicos anteriores que son impugnados por la empresa.

La CUESTIÓN que se plantea es si dichos correos electrónicos, que no están firmados electrónicamente con firma digital ni por Antonio ni por la empresa, tienen algún valor probatorio al haber sido impugnados.Valor probatorio del correo electrónico en la jurisdicción civil

Cuando están firmados digitalmente pueden ser autenticados, aunque esto no es frecuente.

Antes de nada recordar que los correos electrónicos son considerados DOCUMENTOS PRIVADOS  a efectos de prueba en el proceso, (artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y que el artículo 326 de la LEC dispone respecto de la impugnación:

«1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica

RESUMIENDO:

a) Los correos electrónicos se consideran a efectos de medios de prueba en la jurisdicción civil como documentos privados.

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b) Pueden ser aportados como prueba.

c) La parte contraria puede impugnarlos.

d) Los Tribunales vienen recogiendo que la impugnación por sí sola de los correos electrónicos no les priva de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 de la LEC que establece que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Valor probatorio del correo electrónico en la jurisdicción civil. SENTENCIAS

Audiencia Provincial de Madrid (sección 8ª), sentencia 7.07.2016:

» Valor probatorio de los correos electrónicos. Falta de fundamentación suficiente con la debida lógica:

… la sentencia apelada tras referir la testifical practicada, pasa a analizar los correos electrónicos enviados por el representante legal de la actora a los demandados, desde Octubre de 2010, hasta el 13 de Junio de 2013, de los que saca la conclusión de haber puesto la demandante fin al contrato voluntariamente, reconociendo a los correos validez probatoria, al no haberse desvirtuado por las restantes pruebas, lo que encaja perfectamente en el régimen jurídico de tales documentos, pues como dice la Sentencia de la AP de Granada, sección 3ª del 9 de febrero de 2016, nº 23/2016:

«…Los correos electrónicos que se aportan con el escrito de contestación a la demanda, de los que sólo algunos han sido impugnados por la actora en la audiencia previa, impugnación que por sí sola no les priva de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el art. 326 de la LEC que establece que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica

Lo que ha realizado la sentencia apelada, relacionándolos con la testifical practicada, y el hecho objetivo indiciario de haberse reclamado en proceso anterior la certificación pendiente de liquidación de la obra, …»

Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), sentencia 22.05.2013:

«Las comunicaciones habidas entre las partes a través de correos electrónicos (aportados en soporte papel) son expresivos de las reclamaciones, en cuanto a la globalidad de la deuda a la que alude la sentencia apelada, que interrumpen la prescripción, sin que el hecho de que tales documentos hayan sido impugnados determine necesariamente la privación de todas su eficacia probatoria toda vez que el artículo 326 LEC señala que los documentos impugnados, sobre cuya autenticidad no se haya practicado prueba, podrán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y esa valoración permite llegar a la convicción de la realidad de los correos y de las reclamaciones con el efecto de interrumpir la prescripción.»

CONCLUSIÓN:

La interpretación que los Tribunales hacen sobre el valor probatorio del correo electrónico en la jurisdicción civil cuando el correo es impugnado de contrario es que aunque sobre su autenticidad no se haya practicado prueba alguna podrán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica junto con el resto de medios de prueba.

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Inmaculada Castillo
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Comentarios

  1. ANGEL

    Muy conciso, claro y bien estructurado, lo he entendido perfectamente a pesar de ser lego en derecho. Gracias.

  2. Juan

    Hola, me parece un post muy interesante. Una pregunta que se me plantea al ver toda esta jurisprudencia es: ¿qué prueba puede proponer el impugnante sobre la autenticidad? Quiero decir: pongamos que se aportan unos correos electrónicos falsos, se impugnan y el que los aporta no propone prueba sobre su autenticidad porque sabe que la impugnación no les priva de todo su valor probatorio, como dice esta jurisprudencia, pero se ha cuidado mucho de que la apariencia de los mismos le ayude. ¿Qué posibilidades tiene el impugnante para demostrar la falsedad de esos correos?

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