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Vivienda. Obligaciones del constructor

Ejecutar la obra con sujeción al proyecto.

Las obligaciones del constructor se detallan en el art. 11.2 Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Entre ellas se encuentra la de ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.

Además dispone el art. 7.1.2 CTE , que durante la construcción de la obra se elaborará la documentación reglamentariamente exigible. En ella se incluirá, sin perjuicio de lo que establezcan otras Administraciones Públicas competentes, la documentación del control de calidad realizado a lo largo de la obra.

Obligación pues principal del constructor, entonces, es la entrega de la obra y su derecho, como contraprestación, el precio estipulado, que puede consistir en una cantidad alzada o por unidades o por medida.

El constructor ha de ejecutar la obra respondiendo a los estándares de calidad de construcción, comprometiéndose contractualmente, según la práctica habitual, a la plena observancia de todos los reglamentos y prácticas del sector que resulten aplicables.

Además, el contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los salarios o materiales, pero podrá hacerlo cuando se haya efectuado algún cambio en el plano que implique aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

De dicha normativa se desprende claramente que el contratista no es un mero y simple mandatario del promotor, sino que le es exigible iniciativa en lo referente al ámbito de su trabajo. Lo construido no sólo debe ser acorde a lo encargado por el promotor, sino que debe adecuarse a  lex artis. Además, no puede olvidarse que el constructor tiene conocimientos para evaluar la incidencia de soluciones técnicas y que por ello resulta responsable cuando los daños hayan sido causados por defectos de proyecto o de dirección tan manifiestos que el constructor, por su experiencia, hubiera debido detectarlos, máxime cuando la ley parece obligarle a nombrar a su propio técnico, el jefe de obra. Y que el contratista no es un mero ejecutor de órdenes también resulta evidente en lo referente a la seguridad y salud y prevención de riesgos laborales, estando obligado a cumplir y hacer cumplir dichas disposiciones.

Tampoco la Ley precisa la figura de lo que podría denominarse constructor principal, a la vista de lo que tan frecuentemente hoy en día se aprecia, a saber, diferentes constructores según las unidades de obra. En este sentido, la Sentencia del TS de 23 de junio de 2003, declara que el constructor es el obligado profesionalmente a reparar los defectos de la construcción y cuya responsabilidad es directa y personal si el daño proviene únicamente de vicio de la construcción y solidaria con los demás agentes si se debe además  a vicios del suelo o de la dirección.

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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