Existe posibilidad legal de votar en contra de los acuerdos de la Comunidad en la junta de propietarios sin necesidad de salvar el voto. 

La Ley de Propiedad Horizontal establece la posibilidad de que cualquier propietario asistente o representado, con derecho a voto, puede manifestar su voluntad frente a cualquier acuerdo que se someta a su aprobación por la Junta de Propietarios de la siguiente manera:

1.- Votar a favor del acuerdo.

2.- Votar en contra del acuerdo.

3.- Salvar el voto.

4.- Abstenerse.  

Votar a favor o en contra del acuerdo propuesto en la Junta de propietarios

Cualquiera de estas dos decisiones, votar a favor o en contra, es clara sobre la voluntad del propietario respecto del acuerdo propuesto, por lo que no me parece que existe duda alguna sobre esto.

El artículo 19.2.f) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) exige que en el acta que se levante de cada Junta de propietarios se haga constar:

«f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.»

El propietario que hubiese votado en contra del acuerdo está legitimado para su impugnación en los Tribunales.

Salvar el voto en la Junta de propietarios

Sobre el significado de la expresión «salvar el voto» existe cierta polémica.

El problema surge porque en el texto de la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto en el artículo 18.2 LPH referido a la impugnación de los acuerdos de la Comunidad, se expresa lo siguiente:

«Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto».

Finalmente el Tribunal Supremo ha interpretado que el significado de «salvar el voto» únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a discutir y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra.

Sentencia de Pleno de Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 10.05.2013

«El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que «no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo». Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de «salvar el voto», que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan («asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo»), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas.

La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.»

A la vista de esta Sentencia del Tribunal Supremo, estarán legitimados para impugnar los propietarios que votan en contra y los que «salvan el voto» de algún modo, aunque no se hayan opuesto al acuerdo.

La abstención en la votación

La postura de abstenerse en la votación de las juntas que celebran las comunidades de propietarios no permite luego impugnar judicialmente el acuerdo, ya que no votó en contra ni salvó su voto, que sí lo permiten. 

Conclusión

Aunque la decisión del Pleno del Tribunal Supremo haya de ser seguida por los Juzgados, considero que para evitar interpretaciones destinas a las queridas por el comunero, se haga constar por el propietario que ha votado en contra de algún acuerdo de la comunidad que expresamente «vota en contra», debiendo asegurarse que en la redacción del acta consta su nombre, cuota de participación y dicha manifestación de voluntad.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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